La Capitulación de
Villalobos
18 de Marzo de 1525
Antiguo mapa de la Isla
de Margarita realizado por el explorador francés, Jean Joseph Dauxion Lavaysse (1813).
El Rey.
El Licenciado
Villalobos.
La Capitulación que
con él se tomó sobre la población de Margarita.
Por cuanto por
parte de vos, el licenciado Marcelo de Villalobos, oidor de la nuestra abdiencia
real de las Indias, que rreside en la isla Española, me fue hecha rrelación que
por servicio de la católica rreina, mi señora, e mío os ofreciades de poblar e
que blariades la isla de la Margarita, pues casi, junto a la costa de Tierra
Firme, en comarca de la isla de las perlas, entre las islas de caribes e de
indios guatiaos, amigos de los españoles, que están más al levante de la isla
Española, y que la (f° 25 y) poblaríades, haziendo en ella un pueblo en que a
lo menos aya en él luego de presente veinte vecinos casados, y tengan consigo
sus mugeres, e de aquí adelante todo lo que vos fuese posible, así de
cristianos españoles como de indios, e porníades e hariades en ella grangerías
e criaças e otras cosas de nuestro servicio e bien de la dicha isla e
conversión de los indios naturales della, e para ello me suplicastes e pedistes
por merced vos diese licencia e facultad e vos otorgase e concediese las cosas
siguientes:
Primeramente
vos doy licencia y facultad para que vos, el dicho licenciado Marcelo de
Villalobos, podáis ir o embiar a poblar e pobléis la dicha isla de la Margarita
de cristianos, españoles e indios, e criar en ella los ganados que conviniere e
fuere necesario para la provisión e beneficio de la población della, e hazer
las otras grangerías que en la dicha tierra se dieren, con tanto que seáis
obligado a començar a entender en la dicha población dentro de ocho meses
primeros siguientes, que corran o se cuenten desde el día de la fecha desta
capitulación en adelante, e de tenella acabada y hecho el dicho pueblo con los
dichos veinte vecinos casados, y que tengan consigo las dichas sus mugeres y todo
lo demás que vos ofrecéis dentro de doss años primeros siguientes:
II.
Iten que para servicio del culto divino y administración de los santos sacramentos
en la dicha isla seáis obligado, e por la presente os obligáis, que llevaréis y
ternéis en ella dos clérigos de misa, a vuestra costa, con los ornamentos y
otras cosas necesarias al servicio del culto divino.
III.
Otrosí, porque los indios de la dicha isla son gente de guerra y caribes, y
para os defender vos (f° 26) (defender vos) e los pobladores della ay necesidad
que en ella se haga una fortaleza o casa fuerte, por la presente vos doy
licencia y facultad para que en el lugar más conveniente y necesario que vos
pareciere lo podáis hazer e hagáis (a vuestra costa, de tapiería e albañilería,
de la grandeza e fuerça que segund la calidad de la dicha isla pareciere y
conviniere, con tanto que sea a vista e parecer de los nuestros oficiales que
para la dicha isla proveyéremos o de las personas que nos señaláremos para
ello. y llevaréis los maestros e otras personas que para la hazer fueren
necesarios, asimismo a vuestra costa, e les daréis todos los mantenimientos,
provisiones, aparejos e otras cosas que ovieren menester, es les pagaréis su
sueldo e pasaje e todo lo demás que se oviere de gastar en ella, por manera que
no seamos nos obligados a gastar en ello cosa alguna, con tanto que lo que
costare o se gastare en la dicha fortaleza, como dicho es, se vos pague de las
rrentas e provechos que nos tuviéramos primeros en la dicha isla, teniendo
cuenta e rrazón verdadera de lo que en ella se oviere gastado en esta manera,
la tercia parte de lo que en la dicha isla, nos pertenesciere en cada año, hasta
ser pagado; en la qual dicha fortaleza seáis obligado a tener la artillería,
armas e munición e pertrechos e otros aparejos o cosas necesarias a la guarda e
defensa della; e considerado el gasto e trabajo que en esto avéis de poner, es
nuestra merced e voluntad que tengáis la tenencia e alcaidía della por vuestra
vida e de un heredero vuestro, con treinta mili maravedís de salario en cada un
año dello, e vos (fo 26 v) mandaremos dar provisión en forma para
que gozéis della, trayendo en ella la gente, armas, artillería e munición e
todas las otras cosas que como nuestro alcaide della fuerdes obligado a tener,
a vista e parecer de los dichos officiales e personas por nos nombradas.
IV.
Asimismo por la presente vos hazemos merced que vos todos los días de vuestra
vida e de un vuestro heredero, qual vos señaláredes, seáis nuestro capitán de
la dicha isla, e gozéis de las honras e preheminencias de que gozan las otras
personas que tienen semejantes mercedes e officios.
V.
Otrosí que por la presente vos obligáis y havéis de ser obligado a tener a la
continua en la dicha isla un vergantín armado y aparejado para lo que en ella
se ofreciere, así de paz como de guerra, y que seáis obligado a descubrir y
descubráis los secretos de la dicha tierra, e si hoviere minas e pesquería de
perlas e otras cosas de que podamos ser servidos e recibir provecho, e a nos
avisar de todo ello.
VI.
Otrosí por la presente hazemos merced a la dicha isla de la Margarita e vecinos
e moradores della para que gozen y les sean guardadas todas las honras,
livertades y franquezas y todas las otras cosas de que gozan y pueden gozar e
les están concedidas por los rreyes cathólicos e por nos a los vecinos y
moradores de la dicha isla Española, e que no paguen más derechos ni otras
cosas que los de la dicha isla Española pagan e adelante pagaren.
(Fo 27) VII. Otrosí que vos e los dichos
pobladores seáis obligados a nos pagar y paguéis de todo el oro y perlas que
con los indios o en otra cualquier manera se cojere e pescare en la dicha isla
e sus confines el primer año que la dicha isla se poblare la décima parte de
todo, y el segundo año la novena parte, y desde allí subcesibe baxando hasta
venir al quinto, de todo el oro y perlas que en la dicha isla se cojere e
sacare e oviere en qualquier manera.
VIII.
Asimismo que durante el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere podáis usar
y uséis el cargo de nuestra justicia de la dicha isla por vos o por vuestros
lugarthenientes, para lo qual por la presente vos damos poder cunplido.
IX.
Asimismo, confiando de la persona de vos, el dicho licenciado de Villalovos, y
de vuestra fidilidad, e porque entendemos que esto haréis con la igualdad que
conviene, por la presente vos cometo e doy poder e facultad para que por tiempo
de cinco años, que corran y se cuenten desde el día que comencardes a poblar la
dicha isla en adelante, podáis partir los solares e aguas e tierras de la dicha
isla a los vezinos e pobladores della, como a vos os pareciere, con tanto que
lo ayáis de hazer con parecer de los nuestros oficiales que a la sazón allá
residieren.
X.
Asimismo, acatando las costas e gastos que en la población de la dicha provincia
e tierra havéis de hazer e para que mejor se pueda hazer la dicha población,
quiero y es mi merced y voluntad que por término de seiss años primeros
siguientes, que corran y se cuenten desde el día que
entrardes a poblar (f° 27 v) la dicha
isla en adelante, vos ni los pobladores ni tratantes que allá fueren seáis obligados
de pagar derechos algunos del cargo e descargo de las mercaderías que a la
dicha tierra fueren, con tanto que la dicha población esté fecha dentro del
término de suso declarado.
XI.
Asimismo hazemos merced e damos licencia e facultad a los vecinos y moradores
que en la dicha isla poblaren para que puedan ir y vayan y enviar y en bien a
rrescatar e rrescaten perlas al poniente e lebante de la dicha isla a las
partes que por nos no estoviere proibido ni se prohiviere, con tanto que no
vayan sin1 licencia de los nuestros oficiales que rresidieren en la
dicha isla e rregistrándose antellos e llevando el veedor que ellos dieren, e
guardando cerca dello la forma que se guarda en la isla Española, e pagando los
nuestros derechos que conforme a este asiento fueren obligados.
XII.
Asimismo hazemos merced a vos e a los vecinos y pobladores que en la dicha isla
de la Margarita oviere e vos damos licencia e facultad para que podáis e puedan
hazer en ella los navios que quisieren para su contratación, con tanto que vos seáis
primero obligado a dar fianças llanas e abonadas ante los nuestros oficiales
que residen en la isla Española, que todo el daño que los dichos navios
hizieren e maltratamiento de indios como en pasar (contra) nuestros
mandamientos e hordenancas e provisiones e de nuestra audiencia rreal que en la
dicha isla rreside, lo pagaréis vos e los que lo hizieren.
(Fo 28) XIII. Otrosí damos licencia e facultad
a vos, el dicho licenciado
Villalobos, e a los dichos pobladores
de la dicha isla para que podáis contratar con vuestras mercaderías en la dicha
Tierra Firme e todas las islas comarcanas, como lo pueden hazer los vecinos de
la isla Española, con tanto que no entréis ni toquéis en los límites e partes
que por nos están o estuvieren prohibidas e vedadas, ni hagáis maltratamiento a
los indios, ni los podáis rrescatar a ellos ni a sus mugeres, ni les hazer
guerra ni maltratamiento, salvo aquellos que por nos e por nuestros juezes con comisión
nuestra estovieren declarados por esclavos e personas a quien se pueda hazer
guerra justamente e ser cabtivos, (e) entiéndese que todo lo que rrescatardes
havéis de pagar a nuestra cámara el diezmo por ocho años, y después el quinto,
como es costumbre.
XIV.
Y porque la intención de la cathólivos encargamos y mandamos que los indios
naturales de las Indias sean, como lo son, libres e tratados e instituidos como
nuestros súbditos naturales y vasallos, por la presente vos encargamos y
mandamos que los indios que al presente ay y oviere de aquí adelante en la
dicha isla tengáis mucho cuidado que sean tratados como nuestros vasallos e
libres e industriados en las cosas de nuestra fe cathólica, sobre lo qual vos
encargamos la conciencia, teniendo por cierto que haziendo lo contrario seremos
de vos muy deservidos, e so pena de perdimiento de todos vuestos bienes e de
qualesquier mercedes e officios que de nos tengáis en qualquier manera, y
mandaremos executar en vuestra persona e bienes las penas en que por ello
ovierdes incurrido.
(Fo 28 c). Otrosí queremos
y mandamos que vos, el dicho licenciado de
Villalovos, dentro del dicho término
de los dichos cinco años seáis abligado a dar e deis fianças llanas y abonadas
en la dicha isla Española ante los nuestros officiales que en ella rresiden,
que haréis la dicha población y todas las otras cosas contenidas en este
asiento y capitulación que vos sois tenido e obligado de hazer y cunplir
conforme a ella, para lo qual vos asimismo obliguéis, aprovando y ratificando
la obligación que Gonçalo Fernández Oviedo hizo en vuestro nombre y con vuestro
poder.
Todo lo qual que dicho es, como de
suso se contiene, vos será guardado y cunplido, guardando e cunpliendo vos lo
que por ello vos ofrecisteis e obligasteis e todo lo demás que se vos manda en
los dichos capítulos e en la instrución que se vos da con ésta, pero no lo
guardando e cunpliendo e pasando en algund tiempo nuestras instruciones,
provisiones y mandamientos nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna
dello, antes por ello perdáis qualesquier mercedes e previllejos, juros e
officios que de nos tengáis.
Fecha en Madrid, a diez y ocho días
del mes de marco de mill e quinientos e veinte e cinco años. — Yo el rey.
Refrendada del secretario Covos,
señalada del obispo de Osma y doctor
Beltrán y doctor Gonçalo Maldonado.
Nota: 1.-
En el texto "con" (así también en la copia de Indiferente General
415, libro 1, fo 76 vl).
FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial
Arte. Caracas, Venezuela, p. 175-179.
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