La Capitulación de
Aldonza
Manrique de Villalobos
14 de Junio de 1527
Aldonza Manrique de
Villalobos, 1998.
Autor: Wilman Guerra.
El Rey.
Doña Aldonca de
Villalobos.
Confirmación de su
Capitulación.
Por quanto yo mandé
tomar cierto asiento e capitulación con el licenciado Marcelo de Villalobos,
vuestro oidor de la nuestra abdiencia real de las Indias, que reside en la isla
Española, ya defunto, sobre la población de la isla de la Margarita, su thenor de
la qual es éste que se sigue:
1.-Cédula
No 86
Y agora por parte
de vos, doña Aldonca de Villalobos, hija del dicho licenciado Marcelo de
Villalobos, e de vuestro tutor e curador en vuestro nombre, nos fue fecha
relación que el dicho licenciado, vuestro padre, continuando y efedtuando lo
contenido en la dicha capitulación e asiento que de suso va encorporado, hizo
muchas costas e gastos para la población de la dicha isla en embiar a ella
gente e ganados e otras cosas, e que conforme a ella en su testamento nombró
por su heredero, para que gozase de la dicha merced, a vos, la dicha doña
Aldonca, segund que por una cláusula del dicho testamento pareció, de que ante
nos en el nuestro consejo de las Indias fue fecha presentación, y por vuestra
parte me fue suplicado e pedido por merced que, ávido consideración a los
serbicios quel dicho vuestro padre nos hiso e a los gastos e costas que en
comencar a hazer la dicha población dexó fechos e a la necesidad en que vuestra
madre y hermanos quedastes, vos mandásemos confirmar la dicha capitulación e asiento,
como estava fecho con el dicho vuestro padre, para que vos como su heredera
pudiésedes efetuar lo contenido en ella e gozar de la dicha merced conforme a
la dicha capitulación, y que durante el tiempo de vuestra menor hedad vuestro
tutor y curador pudiese entender en la administración e governación de las
cosas que vos fuésedes obligada a fazer, o proveer cerca dello como la nuestra
merced fuese, e nos, avido respecto a lo que el dicho vuestro padre nos sirvió
e a los gastos e costas que en lo susodicho hizo e a que vos sois su heredera
por él nombrada para gozar de la dicha capitulación, tovímoslo por bien; y por
la presente vos confirmamos la dicha capitulación e asiento que de suso va
encorporada, para que gozéis de ella e de lo en ella conthenido, segund e de la
manera que estava asentado y capitulado con el dicho licenciado, vuestro (f° 4
v) padre., como su heredera por él nombrada, con tanto que los veinte vezinos
casados que conforme a ella el dicho vuestro padre hera obligado a llevar a la
dicha isla los llevéis destos nuestros reinos e señoríos, e no de esa isla ni
de las islas de Saint Juan e Cuba ni Jamaica ni Tierra Firme, e que los
clérigos que ansimismo hera obligado a llevar a la dicha isla para servicio del
culto divino e administración de los santos sacramentos sean aprovados en el
nuestro consejo de las Indias o en la nuestra abdiencia real de esa dicha isla,
e que seáis obligada vos, y el dicho vuestro curador en vuestro nombre, de dar
las fiancas que el dicho vuestro padre estava obligado para lo contenido en la
dicha capitulación dentro de seis meses primeros siguientes, contados desde el
día de la dacta desta nuestra provisión en adelante, las quales sean de doss
mili ducados; e de la manera susodicha e con las dichas condiciones vos
confirmamos e aprovamos la dicha capitulación e asiento segund e de la manera
que estava fecho e asentado con el dicho vuestro padre, e que, no lo cumpliendo
como de suso se contiene por vuestra parte, nos no seamos obligados a cosa
alguna de lo en ella contenido; e porque, como dicho es, vos sois menor de
hedad, mandamos e damos licencia e facultad para que el dicho vuestro tutor e
curador e persona que toviere cargo de la administración de vuestra persona e
bienes, durante el tiempo de vuestra menor hedad o hasta que vos casáredes,
pueda entender en efectuar lo contenido en esta dicha capitulación e asiento,
segund e como vos lo podríades fazer, siendo varón e de hedad cumplida; e
porque nos somos informados de los males y desórdenes que en descubrimientos y
poblaciones nuevas se an fecho y hazen y para que con buena conciencia (podamos
dar licencia) para los hazer, para remedio de lo qual con acuerdo de los del
nuestro consejo y consulta nuestra está hordenada y despachada una provisión
general de capítulos sobre ello, y es nuestra voluntad que vos guardéis en la población
de la dicha isla, la qual mandamos aquí incorporar, cuyo tenor dice en esta
guisa:
Por ende nos vos mandamos que cerca de
la dicha población de la dicha isla guardéis e cumpláis la dicha nuestra
provisión e capítulos della, so las penas en ella contenidas.
Fecha en Valladolid, a catorze días
del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e
quinientos e veinte e siete años. — Yo el rey.
Por mandato de su magestad Francisco
de los Covos, señalada del obispo de Osma y Carvajal y Canaria y Beltrán.
FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry.
Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 179-180.
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