Nueva Ciudad de Cádiz, Cubagua

Primera de Suramérica con título. 12 de septiembre de 1528.

MUSEO NUEVA CÁDIZ

El edificio que hoy sirve de sede al Museo Nueva Cádiz fue construido entre los años 1609 y 1612, por el gobernador de Margarita para entonces, Don Bernardo de Vargas Machuca, y tenía dos finalidades: la planta baja se dedicó a la cárcel púbica y la planta alta se dedicó al cabildo o al ayuntamiento.

JARDÍN DEL MUSEO NUEVA CÁDIZ

En él se hallan una amplia variedad de árboles ornamentales y frutales. Entre ellos el denominado “Pandano” una planta tropical con el tronco ramificado y curvado que puede alcanzar varios metros de altura.

LAS PERLAS DE CUBAGUA

La isla de Cubagua que conforma junto con las de Margarita y Coche el estado Nueva Esparta de Venezuela, fue el primer asentamiento español en suelo venezolano y su existencia inicial se debió fundamentalmente a la extracción de las perlas que abundaban en sus aguas y que desaparecieron debido a su explotación irracional.

RUINAS DE LA CIUDAD DE NUEVA CÁDIZ

Nueva Cádiz fue la primera ciudad española de Sur América, organizada en 1526 como Villa de Santiago y luego en 1528 obtuvo formalmente el título de ciudad de Nueva Cádiz. Allí se ejerció una explotación perlífera inmisericorde que les permitió a los conquistadores construir una ciudad relativamente grande, con dos iglesias, otros edificios públicos y de habitación.

ESCULTURAS DE JESÚS CRISTO

Esculturas que reflejan la vida y obra de Jesús Cristo de autoría anónima. “Humildad y Paciencia” y “Jesús atado a la Columna”. Fueron usadas en la Semana Santa de la ciudad de La Asunción.

sábado, 27 de diciembre de 2014

La Primera Escuela de Música de Margarita.

La Primera Escuela de Música de Margarita





La Primera Escuela de Música que existió en Margarita, fue creada por el Gobernador de la Sección Oriental del Distrito Federal, Dr. Francisco Jiménez Arráiz. Con fecha 22 de marzo de 1905, el mencionado Gobernador Regional, dispuso la fundación de una ESCUELA DE CANTO Y PIANO PARA SEÑORITAS. Nombró Director de ella al músico y compositor Profesor Friné Pérez, con la asignación mensual de Ciento Sesenta Bolívares.


Por Decreto de 30 de marzo del mismo año, el Ejecutivo Seccional dispone que, el referido Plantel se transforme en ESCUELA DE MÚSICA DE LA SECCIÓN ORIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL, para la enseñanza de Canto, Piano e Instrumentos de Banda. A esta Escuela se le distinguió más tarde con el nombre de LUISA CACERES.


Se instaló el 1° de abril de 1905 con numerosos alumnos, quienes en corto tiempo asimilaron el aprendizaje del divino arte. Tal fue el entusiasmo que despertó en las esferas oficiales el rendimiento de los alumnos, que el Gobierno Nacional, en julio del citado año, donó los instrumentos musicales requeridos por el Plantel.


Para 1906 estaba en plena actividad esta Institución subvencionada por el Ejecutivo Federal, siempre bajo la acertada dirección del Profesor Friné Pérez, a quien se le ratificó el nombramiento el día 24 de febrero. Fructíferos resultados arrojó esta Escuela de Música. Varios de sus alumnos organizaron Grupos Orquestales, y descollaron tanto en la ejecución de los instrumentos como en la creación de piezas populares y religiosas.


Otros pasaron a integrar en la capital neoespartana la Banda Municipal RESTAURACIÓN, que se constituyó el 12 de agosto de 1908, en los siguientes músicos: Luis Totesaut, primer clarinete; Esteban Salazar, segundo clarinete; Juan García, primer cornetín; Cruz M. Torcart, segundo cornetín; Esteban Gil, primer alto; Luis García, segundo alto; Víctor Julio García, primer bombardino; Bonifacio Marcano, primer bajo.




FUENTE:
-Rosa Acosta, Rosauro (1976). “La Primera Escuela de Música de Margarita”. Publicado en el periódico regional SOL DE MARGARITA. Jueves 8 de julio de 1976, p. 2. Porlamar, estado Nueva Esparta.


La Capitulación de Aldonza Manrique de Villalobos - 14 de Junio de 1527.

La Capitulación de
 Aldonza Manrique de Villalobos
14 de Junio de 1527


Aldonza Manrique de Villalobos, 1998.
Autor: Wilman Guerra. 




El Rey.
Doña Aldonca de Villalobos.
Confirmación de su Capitulación.


Por quanto yo mandé tomar cierto asiento e capitulación con el licenciado Marcelo de Villalobos, vuestro oidor de la nuestra abdiencia real de las Indias, que reside en la isla Española, ya defunto, sobre la población de la isla de la Margarita, su thenor de la qual es éste que se sigue:


1.-Cédula No 86


Y agora por parte de vos, doña Aldonca de Villalobos, hija del dicho licenciado Marcelo de Villalobos, e de vuestro tutor e curador en vuestro nombre, nos fue fecha relación que el dicho licenciado, vuestro padre, continuando y efedtuando lo contenido en la dicha capitulación e asiento que de suso va encorporado, hizo muchas costas e gastos para la población de la dicha isla en embiar a ella gente e ganados e otras cosas, e que conforme a ella en su testamento nombró por su heredero, para que gozase de la dicha merced, a vos, la dicha doña Aldonca, segund que por una cláusula del dicho testamento pareció, de que ante nos en el nuestro consejo de las Indias fue fecha presentación, y por vuestra parte me fue suplicado e pedido por merced que, ávido consideración a los serbicios quel dicho vuestro padre nos hiso e a los gastos e costas que en comencar a hazer la dicha población dexó fechos e a la necesidad en que vuestra madre y hermanos quedastes, vos mandásemos confirmar la dicha capitulación e asiento, como estava fecho con el dicho vuestro padre, para que vos como su heredera pudiésedes efetuar lo contenido en ella e gozar de la dicha merced conforme a la dicha capitulación, y que durante el tiempo de vuestra menor hedad vuestro tutor y curador pudiese entender en la administración e governación de las cosas que vos fuésedes obligada a fazer, o proveer cerca dello como la nuestra merced fuese, e nos, avido respecto a lo que el dicho vuestro padre nos sirvió e a los gastos e costas que en lo susodicho hizo e a que vos sois su heredera por él nombrada para gozar de la dicha capitulación, tovímoslo por bien; y por la presente vos confirmamos la dicha capitulación e asiento que de suso va encorporada, para que gozéis de ella e de lo en ella conthenido, segund e de la manera que estava asentado y capitulado con el dicho licenciado, vuestro (f° 4 v) padre., como su heredera por él nombrada, con tanto que los veinte vezinos casados que conforme a ella el dicho vuestro padre hera obligado a llevar a la dicha isla los llevéis destos nuestros reinos e señoríos, e no de esa isla ni de las islas de Saint Juan e Cuba ni Jamaica ni Tierra Firme, e que los clérigos que ansimismo hera obligado a llevar a la dicha isla para servicio del culto divino e administración de los santos sacramentos sean aprovados en el nuestro consejo de las Indias o en la nuestra abdiencia real de esa dicha isla, e que seáis obligada vos, y el dicho vuestro curador en vuestro nombre, de dar las fiancas que el dicho vuestro padre estava obligado para lo contenido en la dicha capitulación dentro de seis meses primeros siguientes, contados desde el día de la dacta desta nuestra provisión en adelante, las quales sean de doss mili ducados; e de la manera susodicha e con las dichas condiciones vos confirmamos e aprovamos la dicha capitulación e asiento segund e de la manera que estava fecho e asentado con el dicho vuestro padre, e que, no lo cumpliendo como de suso se contiene por vuestra parte, nos no seamos obligados a cosa alguna de lo en ella contenido; e porque, como dicho es, vos sois menor de hedad, mandamos e damos licencia e facultad para que el dicho vuestro tutor e curador e persona que toviere cargo de la administración de vuestra persona e bienes, durante el tiempo de vuestra menor hedad o hasta que vos casáredes, pueda entender en efectuar lo contenido en esta dicha capitulación e asiento, segund e como vos lo podríades fazer, siendo varón e de hedad cumplida; e porque nos somos informados de los males y desórdenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se an fecho y hazen y para que con buena conciencia (podamos dar licencia) para los hazer, para remedio de lo qual con acuerdo de los del nuestro consejo y consulta nuestra está hordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre ello, y es nuestra voluntad que vos guardéis en la población de la dicha isla, la qual mandamos aquí incorporar, cuyo tenor dice en esta guisa:


Por ende nos vos mandamos que cerca de la dicha población de la dicha isla guardéis e cumpláis la dicha nuestra provisión e capítulos della, so las penas en ella contenidas.


Fecha en Valladolid, a catorze días del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años. — Yo el rey.


Por mandato de su magestad Francisco de los Covos, señalada del obispo de Osma y Carvajal y Canaria y Beltrán.




FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 179-180.



La Capitulación de Villalobos - 18 de Marzo de 1525.

La Capitulación de Villalobos

18 de Marzo de 1525



Antiguo mapa de la Isla de Margarita realizado por el explorador francés, Jean Joseph Dauxion Lavaysse (1813). 





El Rey.
El Licenciado Villalobos.
La Capitulación que con él se tomó sobre la población de Margarita.


Por cuanto por parte de vos, el licenciado Marcelo de Villalobos, oidor de la nuestra abdiencia real de las Indias, que rreside en la isla Española, me fue hecha rrelación que por servicio de la católica rreina, mi señora, e mío os ofreciades de poblar e que blariades la isla de la Margarita, pues casi, junto a la costa de Tierra Firme, en comarca de la isla de las perlas, entre las islas de caribes e de indios guatiaos, amigos de los españoles, que están más al levante de la isla Española, y que la (f° 25 y) poblaríades, haziendo en ella un pueblo en que a lo menos aya en él luego de presente veinte vecinos casados, y tengan consigo sus mugeres, e de aquí adelante todo lo que vos fuese posible, así de cristianos españoles como de indios, e porníades e hariades en ella grangerías e criaças e otras cosas de nuestro servicio e bien de la dicha isla e conversión de los indios naturales della, e para ello me suplicastes e pedistes por merced vos diese licencia e facultad e vos otorgase e concediese las cosas siguientes:


Primeramente vos doy licencia y facultad para que vos, el dicho licenciado Marcelo de Villalobos, podáis ir o embiar a poblar e pobléis la dicha isla de la Margarita de cristianos, españoles e indios, e criar en ella los ganados que conviniere e fuere necesario para la provisión e beneficio de la población della, e hazer las otras grangerías que en la dicha tierra se dieren, con tanto que seáis obligado a començar a entender en la dicha población dentro de ocho meses primeros siguientes, que corran o se cuenten desde el día de la fecha desta capitulación en adelante, e de tenella acabada y hecho el dicho pueblo con los dichos veinte vecinos casados, y que tengan consigo las dichas sus mugeres y todo lo demás que vos ofrecéis dentro de doss años primeros siguientes:


II. Iten que para servicio del culto divino y administración de los santos sacramentos en la dicha isla seáis obligado, e por la presente os obligáis, que llevaréis y ternéis en ella dos clérigos de misa, a vuestra costa, con los ornamentos y otras cosas necesarias al servicio del culto divino.


III. Otrosí, porque los indios de la dicha isla son gente de guerra y caribes, y para os defender vos (f° 26) (defender vos) e los pobladores della ay necesidad que en ella se haga una fortaleza o casa fuerte, por la presente vos doy licencia y facultad para que en el lugar más conveniente y necesario que vos pareciere lo podáis hazer e hagáis (a vuestra costa, de tapiería e albañilería, de la grandeza e fuerça que segund la calidad de la dicha isla pareciere y conviniere, con tanto que sea a vista e parecer de los nuestros oficiales que para la dicha isla proveyéremos o de las personas que nos señaláremos para ello. y llevaréis los maestros e otras personas que para la hazer fueren necesarios, asimismo a vuestra costa, e les daréis todos los mantenimientos, provisiones, aparejos e otras cosas que ovieren menester, es les pagaréis su sueldo e pasaje e todo lo demás que se oviere de gastar en ella, por manera que no seamos nos obligados a gastar en ello cosa alguna, con tanto que lo que costare o se gastare en la dicha fortaleza, como dicho es, se vos pague de las rrentas e provechos que nos tuviéramos primeros en la dicha isla, teniendo cuenta e rrazón verdadera de lo que en ella se oviere gastado en esta manera, la tercia parte de lo que en la dicha isla, nos pertenesciere en cada año, hasta ser pagado; en la qual dicha fortaleza seáis obligado a tener la artillería, armas e munición e pertrechos e otros aparejos o cosas necesarias a la guarda e defensa della; e considerado el gasto e trabajo que en esto avéis de poner, es nuestra merced e voluntad que tengáis la tenencia e alcaidía della por vuestra vida e de un heredero vuestro, con treinta mili maravedís de salario en cada un año dello, e vos (fo 26 v) mandaremos dar provisión en forma para que gozéis della, trayendo en ella la gente, armas, artillería e munición e todas las otras cosas que como nuestro alcaide della fuerdes obligado a tener, a vista e parecer de los dichos officiales e personas por nos nombradas.


IV. Asimismo por la presente vos hazemos merced que vos todos los días de vuestra vida e de un vuestro heredero, qual vos señaláredes, seáis nuestro capitán de la dicha isla, e gozéis de las honras e preheminencias de que gozan las otras personas que tienen semejantes mercedes e officios.


V. Otrosí que por la presente vos obligáis y havéis de ser obligado a tener a la continua en la dicha isla un vergantín armado y aparejado para lo que en ella se ofreciere, así de paz como de guerra, y que seáis obligado a descubrir y descubráis los secretos de la dicha tierra, e si hoviere minas e pesquería de perlas e otras cosas de que podamos ser servidos e recibir provecho, e a nos avisar de todo ello.


VI. Otrosí por la presente hazemos merced a la dicha isla de la Margarita e vecinos e moradores della para que gozen y les sean guardadas todas las honras, livertades y franquezas y todas las otras cosas de que gozan y pueden gozar e les están concedidas por los rreyes cathólicos e por nos a los vecinos y moradores de la dicha isla Española, e que no paguen más derechos ni otras cosas que los de la dicha isla Española pagan e adelante pagaren.


(Fo 27) VII. Otrosí que vos e los dichos pobladores seáis obligados a nos pagar y paguéis de todo el oro y perlas que con los indios o en otra cualquier manera se cojere e pescare en la dicha isla e sus confines el primer año que la dicha isla se poblare la décima parte de todo, y el segundo año la novena parte, y desde allí subcesibe baxando hasta venir al quinto, de todo el oro y perlas que en la dicha isla se cojere e sacare e oviere en qualquier manera.


VIII. Asimismo que durante el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere podáis usar y uséis el cargo de nuestra justicia de la dicha isla por vos o por vuestros lugarthenientes, para lo qual por la presente vos damos poder cunplido.


IX. Asimismo, confiando de la persona de vos, el dicho licenciado de Villalovos, y de vuestra fidilidad, e porque entendemos que esto haréis con la igualdad que conviene, por la presente vos cometo e doy poder e facultad para que por tiempo de cinco años, que corran y se cuenten desde el día que comencardes a poblar la dicha isla en adelante, podáis partir los solares e aguas e tierras de la dicha isla a los vezinos e pobladores della, como a vos os pareciere, con tanto que lo ayáis de hazer con parecer de los nuestros oficiales que a la sazón allá residieren.


X. Asimismo, acatando las costas e gastos que en la población de la dicha provincia e tierra havéis de hazer e para que mejor se pueda hazer la dicha población, quiero y es mi merced y voluntad que por término de seiss años primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el día que
entrardes a poblar (f° 27 v) la dicha isla en adelante, vos ni los pobladores ni tratantes que allá fueren seáis obligados de pagar derechos algunos del cargo e descargo de las mercaderías que a la dicha tierra fueren, con tanto que la dicha población esté fecha dentro del término de suso declarado.


XI. Asimismo hazemos merced e damos licencia e facultad a los vecinos y moradores que en la dicha isla poblaren para que puedan ir y vayan y enviar y en bien a rrescatar e rrescaten perlas al poniente e lebante de la dicha isla a las partes que por nos no estoviere proibido ni se prohiviere, con tanto que no vayan sin1 licencia de los nuestros oficiales que rresidieren en la dicha isla e rregistrándose antellos e llevando el veedor que ellos dieren, e guardando cerca dello la forma que se guarda en la isla Española, e pagando los nuestros derechos que conforme a este asiento fueren obligados.

XII. Asimismo hazemos merced a vos e a los vecinos y pobladores que en la dicha isla de la Margarita oviere e vos damos licencia e facultad para que podáis e puedan hazer en ella los navios que quisieren para su contratación, con tanto que vos seáis primero obligado a dar fianças llanas e abonadas ante los nuestros oficiales que residen en la isla Española, que todo el daño que los dichos navios hizieren e maltratamiento de indios como en pasar (contra) nuestros mandamientos e hordenancas e provisiones e de nuestra audiencia rreal que en la dicha isla rreside, lo pagaréis vos e los que lo hizieren.


(Fo 28) XIII. Otrosí damos licencia e facultad a vos, el dicho licenciado
Villalobos, e a los dichos pobladores de la dicha isla para que podáis contratar con vuestras mercaderías en la dicha Tierra Firme e todas las islas comarcanas, como lo pueden hazer los vecinos de la isla Española, con tanto que no entréis ni toquéis en los límites e partes que por nos están o estuvieren prohibidas e vedadas, ni hagáis maltratamiento a los indios, ni los podáis rrescatar a ellos ni a sus mugeres, ni les hazer guerra ni maltratamiento, salvo aquellos que por nos e por nuestros juezes con comisión nuestra estovieren declarados por esclavos e personas a quien se pueda hazer guerra justamente e ser cabtivos, (e) entiéndese que todo lo que rrescatardes havéis de pagar a nuestra cámara el diezmo por ocho años, y después el quinto, como es costumbre.


XIV. Y porque la intención de la cathólivos encargamos y mandamos que los indios naturales de las Indias sean, como lo son, libres e tratados e instituidos como nuestros súbditos naturales y vasallos, por la presente vos encargamos y mandamos que los indios que al presente ay y oviere de aquí adelante en la dicha isla tengáis mucho cuidado que sean tratados como nuestros vasallos e libres e industriados en las cosas de nuestra fe cathólica, sobre lo qual vos encargamos la conciencia, teniendo por cierto que haziendo lo contrario seremos de vos muy deservidos, e so pena de perdimiento de todos vuestos bienes e de qualesquier mercedes e officios que de nos tengáis en qualquier manera, y mandaremos executar en vuestra persona e bienes las penas en que por ello ovierdes incurrido.


(Fo 28 c). Otrosí queremos y mandamos que vos, el dicho licenciado de
Villalovos, dentro del dicho término de los dichos cinco años seáis abligado a dar e deis fianças llanas y abonadas en la dicha isla Española ante los nuestros officiales que en ella rresiden, que haréis la dicha población y todas las otras cosas contenidas en este asiento y capitulación que vos sois tenido e obligado de hazer y cunplir conforme a ella, para lo qual vos asimismo obliguéis, aprovando y ratificando la obligación que Gonçalo Fernández Oviedo hizo en vuestro nombre y con vuestro poder.


Todo lo qual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cunplido, guardando e cunpliendo vos lo que por ello vos ofrecisteis e obligasteis e todo lo demás que se vos manda en los dichos capítulos e en la instrución que se vos da con ésta, pero no lo guardando e cunpliendo e pasando en algund tiempo nuestras instruciones, provisiones y mandamientos nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna dello, antes por ello perdáis qualesquier mercedes e previllejos, juros e officios que de nos tengáis.


Fecha en Madrid, a diez y ocho días del mes de marco de mill e quinientos e veinte e cinco años. — Yo el rey.


Refrendada del secretario Covos, señalada del obispo de Osma y doctor
Beltrán y doctor Gonçalo Maldonado.




Nota: 1.- En el texto "con" (así también en la copia de Indiferente General 415, libro 1, fo 76 vl).




FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 175-179.


Cerámica en El Cercado, Margarita - Miguel Acosta Saignes.

Cerámica en
El Cercado, Margarita



Miguel Acosta Saignes


En agosto de 1963 recogí, durante una semana, el proceso de fabricación de cerámica, en la casa de la señora Andrea Córdoba, en El
Cercado, isla de Margarita. Se trata de un poblado cercano a Santa Ana, donde tradicionalmente se ha trabajado el barro. Es característica de la isla de Margarita la división del trabajo por pueblos y éste es de alfareras, como allí mismo se denominan. Relataremos aquí lo relativo a la confección de la cerámica según las informaciones y el trabajo de la señora Córdoba. No solicitamos datos de ninguna otra alfarera.


El barro usado en El Cercado se obtiene en un cerro cercano llamado Cerro de la Cruz, desde donde tradicionalmente se ha transportado en mapires (cestos de fibra). Se recogen tres tipos de tierras, en terrones, que se pisan en El Cercado. Para barnizar algunas piezas se emplea otra tierra, de color rojo, recogida en las cercanías de la población de Tacarigua. La alfarera la denomina barnil, pero dice barnizar.


La señora Córdoba tiene cincuenta y seis años y hasta hace algunos años, iba cada semana varias veces en busca de tierra. Ahora, según afirma, está enfermosa, es decir, achacosa, y envía a la recolección a dos hijas jóvenes. Las autoridades civiles han dispuesto, desde hace dos años, que las alfareras recojan la tierra necesaria para sus labores sólo en los días martes, cuando un camión pasa a recogerlas. La tarca implica así poco tiempo.


En las mocedades de la señora Córdoba, en cambio, salían a pie, a las cinco de la mañana, y regresaban alrededor de las diez o las once.


El trabajo usual consiste en fabricar durante la semana media docena de floreros grandes, media docena de tinajones y una docena de aripos, pieza circular que se usa para tender arepas. Se fabrican también budares, de diámetro mucho mayor, para tender casabe. Las piezas son: florero, aripo, florero pequeño, tinajón de boca recogida, tinajón de boca ancha, paila grande, cajuela y batea.


En las ilustraciones finales pueden verse las formas de las diversas piezas, aunque tomadas en una colección que le pedimos nos fabricara en tamaños menores que los usuales, para facilitar su transporte. En las gráficas que ilustran los diversos procesos de la confección, la alfarera trabaja tanto en piezas de tamaño normal, para su comercio, como en las de la colección de menor tamaño.


La venta del trabajo de una semana le provee una entrada media de cien bolívares. Dos hijas van al mercado o venden las piezas a los camioneros, quienes recogen los productos de El Cercado para trasladarlos, ya a otros mercados de Margarita, ya a Cumaná.


Los materiales e instrumentos que se usan son los siguientes:

*Tierra de tres clases, recogidas en el Cerro de la Cruz. La alfarera explica que la tierra apropiada "debe ser gredosita", al preguntarle cómo harían para reconocer otra que fuese útil si se mudase a otro pueblo. Según refiere, hace mucho tiempo recolectaban la arcilla en otro lugar, donde se produjo un derrumbe que mató a algunas alfareras. Desde entonces se trasladaron al sitio de actual aprovisionamiento.
*Tierra roja, denominada barnil, de las cercanías de Tacarigua, usada para barnizar.
*Piedra grande, lisa, para amasar. Sirve también para correr el asiento, es decir, para hacer girar la base sobre la cual se preparan las piezas de cerámica.
*Piedra grande para asentar el barro distinta de la que se usa para pisar el barro.
*Molde o asiento, para hacer girar la pieza. Se trata de un aripo a veces incompleto, o en ocasiones un plato de peltre.
*Un cernidor, para el cernido de las tierras que se mezclan.
*Un raspador, consistente en un pedazo circular de hojalata, doblada, de modo que resulta una pieza semicircular.

*Un alisador, consistente en un guijarro de cuarzo lechoso.
*Un pedazo de machete, para sacar la tierra.
*Una punta de cuchillo que la alfarera llama pitillo, para raspar la loza seca.
*Un balde para el agua con la cual se va mojando la cerámica al trabajarse.
*Una piedra para pisar el barro.
*Una pitara, pedazo de totuma o de tapara (Crescentia cujete), para alisar la cerámica húmeda.
*El lugar donde se quema está en el patio trasero de la casa. Se denomina quemadero. 





El barro es recogido el día martes, en la mañana. Al día siguiente comienzan los trabajos. Las piezas son elaboradas según el proceso que puede verse en las ilustraciones. Se comienza cada una por una base a la cual se da la forma apropiada según el tipo a que se destina. Como se ve en las fotografías, se emplea el sistema de rodetes elaborados en varias partes. Es decir, con varios cilindros de pequeño tamaño se procede a la elaboración de las porciones superiores de los distintos tipos de vasijas. Estas porciones se denominan "cintas", aunque son cilíndricas y se usan tres para un borde. La longitud depende del diámetro de las bocas. La operación de moldear la porción inferior, es denominada por la alfarera urdir. Se realiza el primer día de elaboración y se completa la pieza en el siguiente. Esto se llama rematar. Una vez obtenidas éstas, se alisan con la pitara y se dejan secar hasta el día siguiente, cuando son raspadas con el cuchillo o pitillo. Después se trabajan con el guijarro liso y, por último, se barnizan. Posteriormente se queman. El trabajo se realiza entre el martes y el sábado. El martes se recoge, el miércoles se cirne y se amasa. Entonces se procede a la elaboración de las piezas, que deben dejarse secar convenientemente, pues las labores complementarias no pueden hacerse cuando la tierra está todavía verde.






Vimos fabricar y retratamos, como puede verse en las ilustraciones, las siguientes piezas: aripo, olla, alcancía, tinajón, cajuela, anafe, múcara, paila, plato, tinaja, florero, hormiguera, garrafón, cesta, batea, bombita, lebrillo y plato de pie.


Como en la región de Tamanaco, Estado Guárico, encontramos hace varios años la creencia de que no puede trabajarse la cerámica sino durante la luna menguante y lo mismo hallamos posteriormente en el Estado Mérida. Consultamos a la alfarera de El Cercado sobre tal aspecto. Según su respuesta, no existe ninguna relación entre la alfarería y las fases lunares y la tierra se recoge ininterrumpidamente durante todo el año.


En el vocabulario se encuentran algunas palabras dignas de mención: lebrillo es un arcaísmo que no hemos visto mencionar en otros lugares: aripo es nombre oriental del budare. Este es el término generalizado en el centro de la República para la pieza en la cual se fabrican las arepas. Es indudable que el término alcancía expresa un elemento de transculturación ligado a la microeconomía del campesinado venezolano. La palabra múcara es modificación de múcura, muy conocida. Como alcancía, la hormiguera, denominada en otros sitios de Venezuela con el término bachaquera, indica innovación regional. El llamado plato de pie parece otra innovación regional, a semejanza de ciertas compoteras de cristal de origen europeo.




FUENTE:
-Miguel Acosta Saignes: “Cerámica en El Cercado. Margarita”. Separata del Anuario del Instituto de Antropología e Historia. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Humanidades y Educación, Tomo I, 1964, pp. 18-20. Publicado en la revista regional MARABIERTO. Julio-Diciembre 2014, Nro. 2, Año 1. pp. 26-27. Instituto Autónomo de Cultura del Estado Nueva Esparta (IACENE). La Asunción, estado Nueva Esparta, Venezuela.



viernes, 26 de diciembre de 2014

Los Virreinatos - Felipe Pigna.

Los Virreinatos





Autor: Felipe Pigna


La extensión del territorio americano dominado por España abarcaba ya en Siglo XVII, desde el centro de los actuales EE.UU. hasta tierra del Fuego y desde el Atlántico hasta el Pacífico, rodeando la zona ocupada por Portugal.


En un principio el inmenso territorio se dividió en dos jurisdicciones llamadas virreinatos: el de Nueva España, creado en 1534, y el del Perú, fundado en 1542; y dos Capitanías Generales, la de Yucatán (creada en 1542) y la de Nueva Granada (creada en 1564).


Pero los territorios a administrar seguían siendo muy grandes y difíciles de controlar y la corona española decidió subdividirlos y crear nuevos virreinatos y capitanías. Así, la Capitanía de Nueva Granada se transformó en Virreinato, surgió el Virreinato del Río de la Plata (1776) y se crearon las Capitanías de Chile, Cuba, Venezuela y Guatemala.


Los virreyes eran los representantes directos del rey en América y eran los funcionarios más poderosos en estas tierras. En un principio su nombramiento era vitalicio (de por vida), pero cuando la corona notó que se volvían un tanto independientes y ambiciosos, les redujo el mandato a un período que iba de tres a cinco años, según los casos. Cuando terminaban su mandato debían someterse al "juicio de residencia", en el que la Corona evaluaba la actuación del virrey y, sobre todo, si se había enriquecido injustificadamente durante su gestión.


Los virreinatos estaban a su vez divididos en gobernaciones, intendencias y municipios. Dentro de los municipios la institución más importante era el cabildo, que se encargaba del gobierno y la administración de las ciudades y sus alrededores. Cuando la situación lo requería podía convocarse a un Cabildo Abierto al que podían concurrir -como decían las invitaciones de la época- "la parte más sana y principal de la población", es decir, los vecinos propietarios.


El poder judicial estaba representado por la Audiencia y a su cargo estaban los "oidores" que ejercían la justicia civil y criminal.


El Virreinato del Río de la Plata 


El virreinato del Río de la Plata fue creado por Carlos III en 1776 con el objetivo de frenar el avance económico y territorial de Portugal e Inglaterra en la zona y controlar el contrabando. La apertura del puerto de Buenos Aires facilitó la salida de la plata de las minas de Potosí hacia España y permitió la exportación de los productos ganaderos que producía la región.




FUENTE: 
-www.elhistoriador.com.ar

Título de Ciudad de La Asunción de la Isla Margarita.

El Rey.

Título de Çiudad de La Asumpçión
de la Isla Margarita.


 Foto: Frank Omar Tabasca.


Don Phelippe, etc., por quanto vos, el capitán Alonso Suárez del Castillo, en nombre y como procurador general de la isla Margarita, me avéis hecho relaçión que el pueblo de la çiudad de la Asumpçión della, que assí se a llamado desde su fundaçión, es muy leal y está poblado de gente prinçipal y çercada de muralla la mayor parte y que todos los vezinos dél me an servido y sirven con sus armas y cavallos contra los enemigos cossarios que de ordinario acuden allí supplicándome que atento a ello y a lo que conviene que el dicho pueblo vaia en augmento y que (puesto) se govierne con pulizía y en forma de república bien ordenada, [fo 201] mandase darle título de tal çiudad, y aviándose visto en mi real consejo de las Indias, acatando lo susodicho lo he tenido por bien; y assí por la presente quiero y es mi voluntad que agora y de aquí adelante para siempre jamás el dicho pueblo sea y se intitule la çiudad de la Asumpçión de la dicha isla, como asta aquí se a nombrado, y asimismo quiero que sus vezinos gozen de todos los previlegios, franquezas y graçias de que gozan y deven gozar todos los vezinos de semejantes çiudades, y que ésta pueda poner el dicho título y se ponga en todas las scripturas, autos y lugares públicos y así se lo llamen los reyes que después de mí vinieren, a los quales encargo que amparen y favorezcan esta nueva çiudad y le guarden y hagan guardar las dichas graçias y previlegios, y mando a todos mis súbditos y naturales de mis reinos y de las dichas Indias, eclesiásticos y seglares, de qualquier dignidad, preeminençia o calidad que sean, que llamen e intitulen al dicho pueblo la çiudad de la Asumpçión, y que ninguno vaya ni passe contra este mi previlegio, el qual hagan guardar todas y qualesquier justiçias destos dichos mis reinos y de las dichas Indias como si en particular fuere direptado a qualquier dellos a quien fuere mostrado y pedido su cumplimiento, de lo qual mando dar la presente, firmada de mi mano y sellada con mi sello.


En el Pardo, a veinte y siete de noviembre de mil y seisçientos años. —Yo el rey.


Yo, Juan de Ibarra, secretario del rey, nuestro señor, la fize escribir por su mandado, y firmada del consejo.




FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 181.

Título de Armas a la Ciudad de La Asunción de la Isla Margarita.

El Rey.

Título de Armas a la Çiudad de La Asumpçión de la Isla Margarita.


Escudo de Armas de la Ciudad de La Asunción.



Don Phelippe, etc., por quanto vos, el capitán Alonso Suárez del Castillo, en nombre y como procurador general de la isla Margarita, me avéis hecho relaçión que la çiudad de la Asumpçión della es muy leal, y está muy poblada de gente prinçipal y cercada de muralla la mayor parte, y que todos los vezinos della me an servido y sirven con sus armas y cavallos contra los enemigos cosarios que allí acuden de ordinario supplicándome atento a ello y para que de la dicha çiudad, lealtad y serviçios de los dichos vecinos della quedasse memoria, mandasse señalar armas a la dicha çiudad, como las tenían las demás de las Indias, o como la mi merçed fuesse, y acatando lo susodicho lo he tenido por bien; y por la presente hago merçed a la dicha çiudad de la Asumpçión de la dicha isla Margarita de que agora y de aquí adelante aya y tenga por sus armas un escudo, la mitad del campo açul, con una canoa en medio y los negros de la pesquería, y en el [f° 200] hueco hondas de mar, y en lo alto del escudo a los dos lados dél San Felís y San Adaut, que son avogados de la dicha çiudad, y ençima del dicho escudo una corona, de la qual penda una perla que llegue hasta el campo azul, y por los lados unas letras que digan Sicut Margarita preciosa, segund ba pintado en este escudo, las quales doy a la dicha çiudad de la Asumpçión por sus armas y devisa señaladas y conoçidas, para que las pueda traer y poner y traiga y ponga en sus pendones, escudos, sellos, vanderas y estandartes y en las otras partes y lugares quissiere y por bien tuviere, según y como y de la forma y manera que las ponen y traen las otras çiudades de mis reinos a quien tengo dadas armas y divissa, con condiçión que en los lugares públicos que se pussieren las dichas armas se pongan ençima dellas las reales mías, y por esta mi carta mando a los infantes, perlados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los de mis consejos, presidentes y oidores de las mis audiençias reales, alcaldes y alguaçiles de mi casa y corte y chançillerías y a todos los conçejos, corregidores, asistentes, governadores, veintiquatros, regidores, jurados, caballeros, escuderos, offiçiales y hombres buenos de todas las çiudades, villas y lugares destos mis reinos y señoríos y de las dichas mis Indias, islas y Tierra Firme del mar Oçéano, así a los que agora son como a los [f° 200 y] que adelante fueren y a cada uno y qualquier dellos en su jurisdiçión que guarden y cunplan y hagan guardar y cumplir la dicha merçed que así hago a la dicha ciudad de la Asumpçión de las dichas armas, para que las ayan y tengan por sus armas conosçidas y se las dexen como tales poner y traer, y que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno no le pongan ni consientan poner agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la mi merçed y de diez mil maravedís para mi cámara a cada uno que lo contrario hiziere.


Dada en el Pardo, a veinte y siete de noviembre de mili y seiscientos años. — Yo el rey.


Yo, Juan de Ybarra, secretario del rey, nuestro señor, la fize escrivir por su mandado, y firmada del presidente y los del consejo.




FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 182.