Nueva Ciudad de Cádiz, Cubagua

Primera de Suramérica con título. 12 de septiembre de 1528.

sábado, 27 de diciembre de 2014

La Capitulación de Aldonza Manrique de Villalobos - 14 de Junio de 1527.

La Capitulación de
 Aldonza Manrique de Villalobos
14 de Junio de 1527


Aldonza Manrique de Villalobos, 1998.
Autor: Wilman Guerra. 




El Rey.
Doña Aldonca de Villalobos.
Confirmación de su Capitulación.


Por quanto yo mandé tomar cierto asiento e capitulación con el licenciado Marcelo de Villalobos, vuestro oidor de la nuestra abdiencia real de las Indias, que reside en la isla Española, ya defunto, sobre la población de la isla de la Margarita, su thenor de la qual es éste que se sigue:


1.-Cédula No 86


Y agora por parte de vos, doña Aldonca de Villalobos, hija del dicho licenciado Marcelo de Villalobos, e de vuestro tutor e curador en vuestro nombre, nos fue fecha relación que el dicho licenciado, vuestro padre, continuando y efedtuando lo contenido en la dicha capitulación e asiento que de suso va encorporado, hizo muchas costas e gastos para la población de la dicha isla en embiar a ella gente e ganados e otras cosas, e que conforme a ella en su testamento nombró por su heredero, para que gozase de la dicha merced, a vos, la dicha doña Aldonca, segund que por una cláusula del dicho testamento pareció, de que ante nos en el nuestro consejo de las Indias fue fecha presentación, y por vuestra parte me fue suplicado e pedido por merced que, ávido consideración a los serbicios quel dicho vuestro padre nos hiso e a los gastos e costas que en comencar a hazer la dicha población dexó fechos e a la necesidad en que vuestra madre y hermanos quedastes, vos mandásemos confirmar la dicha capitulación e asiento, como estava fecho con el dicho vuestro padre, para que vos como su heredera pudiésedes efetuar lo contenido en ella e gozar de la dicha merced conforme a la dicha capitulación, y que durante el tiempo de vuestra menor hedad vuestro tutor y curador pudiese entender en la administración e governación de las cosas que vos fuésedes obligada a fazer, o proveer cerca dello como la nuestra merced fuese, e nos, avido respecto a lo que el dicho vuestro padre nos sirvió e a los gastos e costas que en lo susodicho hizo e a que vos sois su heredera por él nombrada para gozar de la dicha capitulación, tovímoslo por bien; y por la presente vos confirmamos la dicha capitulación e asiento que de suso va encorporada, para que gozéis de ella e de lo en ella conthenido, segund e de la manera que estava asentado y capitulado con el dicho licenciado, vuestro (f° 4 v) padre., como su heredera por él nombrada, con tanto que los veinte vezinos casados que conforme a ella el dicho vuestro padre hera obligado a llevar a la dicha isla los llevéis destos nuestros reinos e señoríos, e no de esa isla ni de las islas de Saint Juan e Cuba ni Jamaica ni Tierra Firme, e que los clérigos que ansimismo hera obligado a llevar a la dicha isla para servicio del culto divino e administración de los santos sacramentos sean aprovados en el nuestro consejo de las Indias o en la nuestra abdiencia real de esa dicha isla, e que seáis obligada vos, y el dicho vuestro curador en vuestro nombre, de dar las fiancas que el dicho vuestro padre estava obligado para lo contenido en la dicha capitulación dentro de seis meses primeros siguientes, contados desde el día de la dacta desta nuestra provisión en adelante, las quales sean de doss mili ducados; e de la manera susodicha e con las dichas condiciones vos confirmamos e aprovamos la dicha capitulación e asiento segund e de la manera que estava fecho e asentado con el dicho vuestro padre, e que, no lo cumpliendo como de suso se contiene por vuestra parte, nos no seamos obligados a cosa alguna de lo en ella contenido; e porque, como dicho es, vos sois menor de hedad, mandamos e damos licencia e facultad para que el dicho vuestro tutor e curador e persona que toviere cargo de la administración de vuestra persona e bienes, durante el tiempo de vuestra menor hedad o hasta que vos casáredes, pueda entender en efectuar lo contenido en esta dicha capitulación e asiento, segund e como vos lo podríades fazer, siendo varón e de hedad cumplida; e porque nos somos informados de los males y desórdenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se an fecho y hazen y para que con buena conciencia (podamos dar licencia) para los hazer, para remedio de lo qual con acuerdo de los del nuestro consejo y consulta nuestra está hordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre ello, y es nuestra voluntad que vos guardéis en la población de la dicha isla, la qual mandamos aquí incorporar, cuyo tenor dice en esta guisa:


Por ende nos vos mandamos que cerca de la dicha población de la dicha isla guardéis e cumpláis la dicha nuestra provisión e capítulos della, so las penas en ella contenidas.


Fecha en Valladolid, a catorze días del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e siete años. — Yo el rey.


Por mandato de su magestad Francisco de los Covos, señalada del obispo de Osma y Carvajal y Canaria y Beltrán.




FUENTE:
-Subero, Jesús Manuel (1977). “Libro de La Asunción”. Editado por: Fundación Cultural Conferry. Editorial Arte. Caracas, Venezuela, p. 179-180.



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